Respuesta breve El transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos Respuesta detallada El transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos exigirá la siguiente documentación:
- Pedido de suministro autorizado por el Área de Industria y Energía cuando se trate de explosivos.
- Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición, cuando se trate de explosivos y cartuchería metálica, extendiéndose tantas Guías como pedidos diferentes comprenda una expedición.
- Carta de Porte o documento equivalente.
En el transporte por carretera se cumplirá lo establecido en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuerdo Europeo ADR para el transporte internacional, siendo de general aplicación lo previsto al respecto en el Reglamento de Seguridad Privada, fundamentalmente en lo relativo a la vigilancia y protección de los vehículos.
Los alimentos que se transportan deben hacerlo en general a una temperatura y humedad específica para cada producto.
CONGELADOS La temperatura de transporte del pescado y los mariscos deberá ser igual o inferior a -18°C, admitiéndose una tolerancia desde la carga a la descarga de 3°C.
AVES
La temperatura máxima que podrán tener las aves en el momento de la carga será de 4°C. Para un transporte de uno a seis días de duración la temperatura en el interior del vehículo deberá ser de -1 a 4°C.
AVES CONGELADAS
La temperatura del interior del vehículo será igual o inferior a – 14°C, admitiéndose una tolerancia de 3°C.
HUEVOS
Las condiciones en que se realice el transporte dependerán de que se trate de huevos que han sido refrigerados y conservados como tales, o del producto congelado.
Para los primeros, se admitirán temperaturas de transporte de 0°C a 15°C, según las condiciones particulares y lo que se pretende con cada transporte. En cualquier caso, se deberá impedir la condensación de la humedad del aire sobre la cáscara, tanto durante la manipulación como durante el transporte.
Para el producto congelado se podrá utilizar una temperatura de transporte igual o inferior a -12°C, siendo, sin embargo, aconsejable la de -18°C. El aumento máximo aceptable de temperatura, desde el comienzo de la operación de carga en el vehículo hasta el final del transporte, será de 3°C.
CARNE REFRIGERADA
Para un transporte de carne refrigerada de 1 a 6 días de duración, la temperatura en el interior del vehículo deberá ser de -1 a 7°C, siendo aconsejable que la temperatura máxima que pueda tener la carne en el momento de su carga en el vehículo de transporte sea de 4°C, y la del interior del vehículo deberá ser de -1 a 1°C para mejor conservación de su calidad, admitiéndose a su llegada al punto de destino una temperatura de 5°C. Se tendrá especial cuidado en evitar, en lo posible, la condensación del vapor de agua sobre las superficies frías de la carne.
El tocino fresco, así como los despojos rojos, se transportarán, para un período de tiempo comprendido entre uno y dos días, a la temperatura de -1° a 3°C, y la manteca de cerdo a una temperatura máxima de 12°C para una duración de transporte de uno a tres días, y a un máximo de 10° C para cinco o seis días.
CARNE CONGELADA
La temperatura de transporte de carne congelada deberá ser igual o inferior a -14°C, admitiéndose una tolerancia en el curso del transporte, entre la carga y la descarga de 3°C. Es muy recomendable para mantener una buena calidad que la temperatura de la carne en el momento de su carga en el vehículo de transporte sea la correspondiente a la de su almacenamiento, no debiendo sufrir dicha temperatura, en el transcurso del mismo, una elevación superior a 3°C.
Los despojos rojos congelados deberán transportarse a una temperatura igual o inferior a -14°C, no debiendo durar el transporte más de tres días.
CARNE EN PAQUETES DE VENTA AL POR MENOR
Dado que las carnes presentadas bajo esta forma deberán haber sido congeladas mediante el sistema de congelación ultrarrápida, y como su espesor no será superior a 7 cm, no pasando por lo general, de los 5 cm. deberán transportarse en vehículos cuya temperatura interior sea de -18°C, admitiéndose, como máximo, que la temperatura del producto a su llegada al punto de destino sea de -15°C.
MANTEQUILLA REFRIGERADA
Deberá transportarse a una temperatura inferior a 6°C, para una duración de transporte de uno a seis días. Es aconsejable que en el momento de la carga en el vehículo, el producto tenga una temperatura de 4°C, que deberá mantenerse durante el transporte, para lo cual la temperatura que deberá existir en el vehículo de transporte será de 4°C. No obstante, podrá admitirse una elevación de 2°C de la temperatura del producto en el momento de su llegada al punto de destino, para transportes de dos o tres días de duración.
MANTEQUILLA CONGELADA
Deberá transportarse a una temperatura igual o inferior a 14°C, admitiéndose, al final del mismo, una elevación de 3°C, como máximo, entre las operaciones de carga y descarga.
NATA
La refrigerada se deberá transportar entre 0° y 4°C. Idealmente debe cargarse a 2°C. La nata congelada debe transportarse a -14°C.
QUESOS
Los quesos maduros deberán transportarse a temperaturas comprendidas entre 0° y 15°C.
Para los quesos blandos, podrá admitirse una temperatura de transporte comprendida entre 8° y 12°C, siendo para los quesos blandos maduros la de 4° a 7°C. La duración de transporte para estos casos será de uno a cuatro días.
Si se trata de transportar quesos azules, la gama de temperatura admisible se encuentra comprendida, para un trayecto de uno a tres días de duración, entre 0° y 1 0°C, según la clase, y de 0° a 6°C para períodos de transporte de cuatro a seis días.
PLATOS PRECOCINADOS
La temperatura de transporte de platos refrigerados para una duración de uno a tres días deberá ser del orden de -1 a 6°C. No son aconsejables los transportes de más de tres días.
En cuanto al transporte de platos en estado congelado, la temperatura deberá ser igual o inferior a -18°C.
PRODUCTOS CONGELADOS ULTRA-RÁPIDAMENTE
El transporte desde la planta de congelación a los almacenes de distribución se hará en vehículos capaces de mantener una temperatura igual o inferior a -18°C.
La carga de los vehículos y la descarga a la llegada a los almacenes deberá hacerse aplicando los métodos más convenientes para que se realice con gran rapidez, de forma que se pueda asegurar que, en cualquier parte del producto, la temperatura no es superior a -15°C.
TRANSPORTE EN DISTRIBUCIÓN AL POR MAYOR
Los distribuidores al por mayor tomarán todas las medidas de protección necesarias para que la temperatura de los productos, durante el transporte desde su almacén a las vitrinas o mostradores frigoríficos de los minoristas no sea superior a -15°C, en ninguna de sus partes.
Se utilizarán los medios de transporte adecuados para que se cumplan tales condiciones.
Si, al cabo de una jornada normal de trabajo, vuelven al almacén algunos productos que no han podido ser distribuidos a los minoristas, no podrán ser entregados para su venta en días sucesivos, si, a la llegada al almacén, la temperatura de los mismos, en cualquiera de sus partes, es superior a -15°C.
La normativa que rige el transporte por carretera y el almacenamiento de mercancías perecederas son el Acuerdo sobre Transporte internacional de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales (ATP) fue establecido en Ginebra el 1 de Septiembre de 1.970 y publicado en España el 17 de Noviembre de 1.976 (BOE 22-11-1.996). Ratificaron este acuerdo los siguientes países: España, Francia, antigua URSS, Alemania, Países Bajos, Bélgica, Suiza y Austria.
El RD 2483/1986 de 14 de Noviembre sobre transporte terrestre de mercancías perecederas aprueba el Reglamento técnico-sanitario sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimenticios a temperatura regulada.
El RD 2312/1985 de 24 de Septiembre sobre vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas aprueba las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas. Dicho Real Decreto fue modificado por la Orden ministerial de 6 de Julio de 1.993.
El RD 706/1986 de 7 de Marzo sobre almacenamiento de mercancías perecederas señala las tres normas básicas del almacenamiento de productos alimenticios. A saber: